Fundación Europea de Medicina Tradicional Complementaria e Integrativa
Dres. D. Ramon Maria Calduch Farnós (economísta, abogado, Vicepresidente de la FEMTC) y D. Guillermo García Gonzalez (abogado, Profesor de Derecho Laboral de la UAB, Vicepresidente de ANEPA)
Con este titular nos desayunábamos el pasado 28 de agosto de 2013, cuando salió publicado en el BOE el I Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Naturopatía y Profesionales Naturópatas.
Efectivamente, ya teníamos constancia, por haberse anunciado públicamente que el día 17 de junio de 2013, en la sede de la Federación de Servicios Públicos de UGT, se había firmado dicho convenio Estatal del Sector entre dicha Federación de UGT y la Organización Nacional de Empresas Naturópatas (ONEN).
Ahora, pasados cuatro meses, es hora de reflexionar sobre si es o no una “gran noticia” y qué implicaciones puede tener para el “Sector”.
De entrada, decir que el Sector no está en absoluto regulado. Como es conocido, existe en España una Comisión ad hoc, nombrada por la Comisión de Sanidad del Congreso de Diputados, que ha elaborado un Informe que habría de servir de base para una futura regulación de las Terapias Naturales.
También es conocido que el actual Gobierno, después de que en época socialista se anulara por los tribunales el Decreto que regulaba las Terapias Naturales en Catalunya, por considerarse (adecuadamente, conforme a derecho) que se trataba de Legislación Estatal Básica (reservada al Estado), ha manifestado que está dispuesto a regular, pero que ello pasa por un consenso con las Comunidades Autónomas.
En la misma página web de la FSP-UGT se explicita que dicho sector (el naturopata), carece de una regulación formativa reglada, por lo que los firmantes de dicho Convenio Colectivo han adquirido el compromiso de trabajar en la línea de avanzar en la cualificación de los profesionales del presente sector.
Si no existe una regulación de la profesión, ni de la formación especifica que habilita para dicha profesión, ¿que validez y/o reconocimiento aporta el hecho de que exista una regulación laboral, a través de un Convenio Colectivo, mas allá de lo siempre positivo que resultan los acuerdos entre Patronal y Sindicatos?. Sobre esto trataremos de adentrarnos, desde una posición rigurosa, desde el ámbito del derecho, para tratar de dilucidar en qué puede beneficiar, desde el punto de vista de la legalidad del ejercicio de la profesión, el hecho de que exista el Convenio Colectivo que aquí estamos analizando. También, al final, entraremos en consideraciones de Derecho Comparado al respecto y de si el equilibrio ejercitado, para eludir entrar en conflicto con las profesiones sanitarias, no puede acabar produciendo el efecto contrario al que se dice pretender, al menos en materias como la Acupuntura y la MTC, que en la mayoría de los países donde están reguladas, se incluyen dentro del catálogo de las profesiones sanitarias y se enmarcan como estudios superiores y/o universitarios, con una titulación habilitante para la profesión.
1.- LA CONFORMACIÓN CONVENCIONAL DE UN SECTOR
Por resolución de 12 de agosto de 2013 de la Dirección General de Empleo se registra y publica el convenio colectivo estatal de naturopatía y profesionales naturópatas (CCNPN)1. La aprobación de este convenio colectivo, más allá de su trascendencia como marco ordenador de condiciones laborales, implica el reconocimiento a efectos sociolaborales de un sector de actividad que viene caracterizado por la ausencia de regulación legal y reglamentaria en España. En este sentido, el CCNPN se presenta no solo como un instrumento que configura las relaciones laborales en el ámbito de la naturopatía, sino como un auténtico elemento de integración de los propios contornos y dintornos de un sector de actividad, la naturopatía, que viene marcado por la ausencia de conformación legislativa.
Del análisis detallado del contenido material del convenio parece derivarse que los negociadores no solo tenían como objetivo la regulación de las condiciones laborales en el ámbito de la naturopatía, sino sentar las bases de una posible regulación legal del sector con carácter global, más allá de su vertiente estrictamente laboral. Aunque esta vocación de suplir el quietismo del legislador en la materia se aprecia a lo largo de todo el texto del convenio colectivo, es su delimitación funcional la que merece especial atención en este punto; y ello, no solo por su contenido material, sino por la singular forma jurídica que los negociadores emplean en su configuración. Junto a este aspecto, el texto del convenio contiene numerosas referencias a la imperante necesidad de regular legalmente una realidad social, económica y cultural que, aunque presente desde hace décadas en nuestro país, ha sido obviada por el legislador, que ha optado por perpetuarla en una situación de alegalidad.
2.- EL ÁMBITO FUNCIONAL DEL CONVENIO:
El artículo 2 del CCNPN establece como su ámbito funcional “los centros y/o establecimientos destinados como tal a los servicios de Naturopatía y/o actividades afines al sector de las técnicas integrales y/o métodos de tratamientos naturales y procedimientos de salud natural”. Con esta descripción, el convenio colectivo da cumplimiento formal a uno de los contenidos mínimos que deben concurrir en los convenios colectivos estatutarios ex artículo 85.3 b) del Estatuto de los Trabajadores (TRET).
Sin embargo, la delimitación que de su propio ámbito de aplicación realiza el convenio colectivo en su artículo 2 resulta claramente insuficiente cuando nos referimos a un sector sin apenas regulación legislativa o reglamentaria, en el concurren dudas y opiniones divergentes sobre las técnicas y prácticas que lo conforman, y en el que se acostumbran a encuadrar actividades heterogéneas con distintas finalidades y características.
Con el fin de salvar esta indeterminación, que llevaría en la práctica a la ineficacia real de la norma paccionada, los negociadores concretan qué se entiende por naturopatía a efectos de la aplicación del convenio. En esta labor de delimitación, los negociadores no solo especifican su campo aplicativo, sino que, indirectamente, aunque con clara intencionalidad, trazan los lindes de un sector de actividad que tradicionalmente ha sido invisibilizado por el legislador. Para implementar una labor de tan extenso alcance, y en la que entran en juego consideraciones que exceden de lo meramente laboral stricto sensu, el CCNPN opta por regular la naturopatía como profesión en el anexo II de su texto convencional. Se emplea de este modo un anexo al convenio como instrumento que, con dudosa eficacia jurídica más allá de su función hermenéutica, permita definir y conformar la naturopatía como sector de actividad profesional.
El anexo II se inicia bajo la rúbrica “Estructura Sistemática de la Naturopatía” y, tras proclamar que la “naturopatía es una profesión digna y responsable”, reconoce que la misma se integra por un conjunto de técnicas o métodos de contenido heterogéneo que dificultan la delimitación de su alcance. Con finalidad sistemática, el propio anexo II del CCNPN formula una clasificación de las diferentes vertientes de la naturopatía. Esta clasificación, además de delimitar el ámbito aplicativo del convenio desde un punto de vista objetivo, supone un intento de los negociadores de fijar en un texto normativo, siquiera convencional y en forma de anexo, sus criterios sobre la ordenación de la actividad naturópata. En concreto se señalan los siguientes grupos de actividades incluidos en el ámbito de la naturopatía:
Con escaso acierto sistemático, el anexo II del convenio, una vez delimitadas las técnicas incluidas en el término naturopatía, pasa a definir el mismo. En su vocación de diseñar el propio sector al cual regula, el convenio colectivo proporciona diferentes acepciones de naturopatía:
“Conjunto específico de reglas higiénico-dietéticas y actividades de todos los elementos, métodos, técnicas y procedimientos o actuaciones integrales que agrupan a las diferentes disciplinas y especialidades que sistematizan los conocimientos científicos, tecnológicos y praxiológicos sobre la salud en su ámbito y dimensión natural. Cuya finalidad naturopática es conseguir una acción higio-dinámica, es decir, que las funciones y estructuras psico-orgánicas vuelvan a normalizarse a su estado natural y en armonía.”
“Ciencia encargada de agrupar las diferentes disciplinas y especialidades de la salud, que utilizan técnicas integrales y/o métodos naturales y procedimientos de salud (Alimentación, Dietética, Nutrición, Herbología, Fitocomplementos, Técnicas Florales, Esencias, Homeopatía, Oligotecnia, Cosmetología, Hidroterapia, Cromohigiene, Quiromasaje, Osteopatía, Reflexología, Kinesiología, Shiatsu, Digitopresión, Drenaje Linfático, Sacro-Craneal, Ejercicios Físicos, Estiramientos, Rolfing, Estética Natural, Acupuntura, Reiki, Polaridad, Feng-Shui, Técnicas de Relajación, Yoga, Taichi, ChiKung, PNL, Gestalt, Diálogo, Iriología, Fisonomía, etc.), a través de una intervención profesional naturopática con el objeto de ayudar a recuperar, mantener o conservar y mejorar la salud de forma sana y natural (rehabilitación natural), para así aumentar la calidad de vida y el bienestar de las personas. Para ello, se basa en las Leyes Naturales, comprendiendo a la persona en su totalidad y sobre una visión global e integral busca el origen del problema para fortalecer las funciones disminuidas y armonizarlas con la naturaleza. Es decir, se apoya en la respuesta natural del organismo, aprovechando el poder autocurativo de cada ser humano, respetando el ecosistema interno y optimizando los recursos y soportes naturales personales.”
El anexo II continúa configurando el propio sector al que pretende regular al definir qué se debe entender por naturópata o profesional de la naturopatía, elemento esencial para concretar el ámbito de aplicación subjetivo del convenio:
“El Naturópata es el profesional que investiga y aplica las técnicas integrales y/o métodos naturales y procedimientos de salud. Es el profesional que trabaja y desarrolla la actividad de la naturopatía y que a través de una amplia oferta de atención integral y global de prestación de servicios personales e individuales, desarrolla y utiliza todo un conjunto de elementos, métodos, técnicas y procedimientos o actuaciones integrales que, mediante la aplicación de los agentes naturales de salud (disciplinas y especialidades) y los avances tecnológicos (aparatología en general) a su alcance, contribuye a que la persona alcance su máximo potencial y un mayor bienestar saludable, restaurando y/o recuperando, mejorando, manteniendo e incrementando al máximo la salud tanto física, mental, transpersonal, estética, ecológica como social de las personas, obteniendo con ello, una mayor calidad de vida y un estado óptimo de salud y bienestar.”
3.- ALCANCE Y SIGNIFICADO DE LA TÉCNICA JURÍDICA EMPLEADA EN LA DELIMITACIÓN CONVENCIONAL DEL SECTOR
Como ha quedado expuesto, el ámbito funcional del CCNPN queda regulado en su artículo 2, si bien para su adecuada integración es necesario remitirse al anexo II del convenio; y ello, porque nos enfrentamos a un sector, la naturopatía, que puede englobar multiplicidad de técnicas y actividades heterogéneas, y que no tiene un marco de referencia legal o reglamentario que permita la delimitación de su alcance y contenido.
Cabría plantearse los motivos que han llevado a incluir el desarrollo y concreción del ámbito funcional del convenio en un anexo del mismo, máxime cuando en ningún punto del texto articulado de la norma paccionada se hace ninguna alusión a su existencia. A diferencia de lo que ocurre con el anexo I, en el que se recogen las retribuciones salariales, el texto de CCNPN no contiene ninguna remisión, ni siquiera referencia, a su anexo II. En este contexto, resulta necesario cuestionarse la naturaleza jurídica que tiene este documento anexo al convenio colectivo.
Desde una perspectiva material, el anexo II desarrolla y concreta el ámbito funcional del convenio, por lo que podría encuadrarse en el denominado contenido normativo formal del convenio colectivo2. Sin embargo, y atendiendo a la técnica jurídica empleada por los negociadores, el anexo II del convenio, formalmente, no deja de ser un instrumento sin eficacia jurídica directa. Y ello, no solo por su ubicación fuera del texto articulado del convenio, sino, y principalmente, por el hecho de que en ningún momento el texto del convenio se remite al mismo.
El desarrollo del ámbito funcional del convenio en forma de anexo se podría justificar desde la perspectiva formal, con base a su extensión. Sin embargo, la ausencia de referencias en el texto convencional a la propia existencia del anexo, llevan a pensar que los negociadores optan por no dotarlo de ningún tipo de eficacia jurídica directa, más allá de la meramente interpretativa. Quizás se buscaba evitar, ante la controversia que suscita la materia, sobre todo con los colectivos de las profesiones sanitarias reguladas, que se sujetase la extensa delimitación que el anexo II hace de la naturopatía y de la profesión naturópata, al control de legalidad previsto en el artículo 90.5 TRET. No cabe olvidar que la amplia libertad que tienen las partes negociadoras para regular “materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales”, se encuentra limitada por el obligado respeto a las leyes, como no podría ser de otra forma en virtud del principio de jerarquía normativa (artículos 85.1 y 3.2 TRET)3.
La inclusión de algunos de los contenidos del anexo II en el texto articulado del CCNPN posiblemente hubiera facilitado la eventual reclamación de determinados colectivos sanitarios contra la norma convencional, ex artículos 90.5 TRET y 163 y ss. Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social. Además, podría resultar controvertido, dado el extenso ámbito de aplicación que se irroga el anexo II del convenio, si los negociadores constituyen una unidad de negociación razonable y apropiada4, teniendo en cuenta que las partes firmante de un convenio no puede afectar a sectores o subsectores distintos5.
Lo cierto es que, con independencia de la voluntad de los negociadores, la delimitación del ámbito funcional se realiza en el art. 2 del convenio colectivo, debiendo remitirnos como instrumento de interpretación a su anexo II. Este anexo, ineludible para garantizar la eficacia real de la norma convencional, es también un elemento que, aunque carente de efectos jurídicos directos por el peculiar instrumento empleado, constituye un importante criterio exegético en el ámbito laboral, y un punto de anclaje para una eventual regulación jurídica integral del sector. Regulación que no podrá, ni debería, venir sino de criterios válidos, desde la perspectiva y coherencia que los propios conocimientos científicos de las materias que se pretenda regular hayan de traer a causa.
4.- CONSIDERACIONES FINALES
Visto lo anterior, se nos antoja que NO era tan gran noticia. Al margen de lo indicado en los apartados anteriores, que nos dan una idea del porqué del Anexo II como algo separado del cuerpo del Convenio Colectivo (ni siquiera se le hace referencia), sin sometimiento a control de legalidad, habremos de tener en cuenta que, desde nuestro punto de vista, se comete el mismo error que cometen los detractores de cualquier reconocimiento en la materia que nos ocupa.
En efecto, no es lícito ubicar en el mismo habitáculo materias esencialmente diferentes, en un caso para desprestigiarlas y, en el caso que nos ocupa, para atribuirlas a unos mismos profesionales, cuya falta de regulación profesional se pretende obviar, haciendo equilibrios para evitar caer en la terminología que pueda hacer pensar en que estamos en materia reservada a las profesiones sanitarias, en lugar de reivincarse como tal.
Se nos hace muy difícil que la Acupuntura (para la que hay que tener unos conocimientos previos de Teoría Básica de la MTC) forme parte de unos estudios en los que se incluye, por poner un ejemplo, la Homeopatía, que nada tiene que ver y que parte de principios completamente distintos.
Tampoco que exista contradicción entre lo dicho y lo defendido cuando, por ejemplo, se trata de eludir el vocabulario que relacione la naturopatía con la medicina (vease terapias versus terapias no clínicas) y que cuando conviene se argumente que el CNAE la incluye con definición al respecto, obviando (que no escondiendo) que la engloba dentro de las actividades sanitarias.
Desde la perspectiva del derecho comparado, decir que en los países donde existe regulación al respecto, no se contemplan algunas de las medicinas que el Convenio trata de incluir (como la Acupuntura/MTC) como estudios de nivel de Formación Profesional (aunque sea un grado superior), sino como estudios superiores de nivel universitario. Pretender desgajar la Acupuntura, el tuina y la fitoterapia utilizada en medicina china, para obviar que en el país de origen se trata de unos estudios universitarios de grado de 5 años de duración, además de tener que realizar un master de 2 años y un examen de Estado, para poder ejercer la profesión, no ayuda en nada a la esperada regulación del “sector”, sino que trata de dar salida, dicho sea con todos los respetos, a una problemática existente en la realidad de nuestro país, consecuencia de la falta de regulación que se reconoce en el propio Convenio Colectivo, en detrimento de la calidad, la seguridad y la eficacia y eficiencia que los ciudadanos nos merecemos.
2 FERNÁNDEZ MARCOS, L., y FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, L., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Madrid, UNED, 2013, p. 124.